Por Katia Cotoras y Moisés Scherman *
El proyecto de modificación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, presentado por el Ejecutivo para trámite legislativo en el Senado, conculca y transgrede nuestros derechos ciudadanos establecidos en la Constitución Política del Estado. Una vez más los derechos esenciales humanos son sobrepasados por la política mercantilista. Este proyecto se caracteriza por su tendencia a la liberalización del territorio y de las normativas urbanas contrariando los requerimientos de los ciudadanos que han planteado la necesidad de normar sobre un urbanismo participativo vinculante a las decisiones de la comunidad.
A nivel internacional este proyecto desconoce que el país ha suscrito importantes convenios comerciales basados en el marco de la Agenda 21. Este acuerdo marco compromete claramente a nuestro país la necesidad de implementar en los instrumentos de planificación territorial, la participación efectiva de la ciudadanía, y también la efectiva protección del medio ambiente y del patrimonio cultural.
A nivel nacional este proyecto desconoce las bases de la institucionalidad establecidas en la Constitución Política ya que el Estado debe estar al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con pleno respeto a los derechos y garantías que la constitución establece. Este resguardo al bien común se recoge claramente en cómo se limita el derecho de propiedad, estableciendo que sólo se puede planificar sobre la base de la función social considerando a los ciudadanos iguales en dignidad y derechos.
El artículo 24 de la Constitución establece en lo relativo al derecho de propiedad “que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar gozar y disponer de ella, y de las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. La constitución aquí establece las condiciones para la limitación del dominio que son en función de los siguientes resguardos:
1.- Cuando lo exijan los intereses generales de la nación
2.- La seguridad nacional
3.- La utilidad pública
4.- La salubridad pública
5.- La conservación de patrimonio ambiental.
Este proyecto de ley desconoce la función social de la propiedad y los conceptos constitucionales en sus diversos articulados.
El interés general de la Nación y la utilidad pública deben estar al servicio de la persona humana con una finalidad de promover el bien común y deben contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible En todo el texto no se abordan estos postulados en la planificación nacional o como se supeditará esta planificación sectorial urbana a una planificación territorial. Más aún, en el área regional e intercomunal se desconocen las atribuciones de MIDEPLAN y del Gobierno Regional para coordinar las instancias de participación intersectorial e intercomunal.
A nivel nacional no se definen los conceptos básicos de habitabilidad de los centros urbanos para planificar, de los derechos urbanos de cada ciudadana y ciudadano en el espacio público referido a áreas verdes, equipamiento educacional, comercial o de actividades culturales sociales; por lo tanto se desconoce los parámetros básicos de un bien común habitable. El derecho a vivir en una ciudad debe ser calificado como un principio de justicia social. Los derechos de habitabilidad son derechos básicos para la conformación de los recintos y permitir el desarrollo y la protección de la vida como es el derecho a la luz natural, a la ventilación, a la privacidad, al asoleamiento o las áreas verdes, al paisaje natural, a las vistas del entorno etc. que permiten dignificar la calidad de vida del habitante y relacionarlo con su medio ambiente. En la Constitución Política del Estado se establecen ciertas obligaciones al Estado y ciertos derechos de las personas, vinculados a la habitabilidad que este proyecto desconoce. Sobre la base de estos principios le corresponde al Estado fijar las condiciones mínimas de planificación para resguardar los derechos constitucionales:
1- El articulo 19 n° 4 asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada.
2- El articulo 19 n°1 asegura a todas las personas el derecho a la vida y a su integridad física y psíquica.
3- El articulo 19 n°8 asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
4- Finalmente el articulo 19 n°9, asegura la protección de la salud.
Con respecto a la salubridad pública, el proyecto de ley del ejecutivo no norma sobre las compensaciones que deben tener los ciudadanos cuando sus barrios son densificados ya sea en el aumento de congestión vehicular y contaminación del medio ambiente en general. La ley 19.300 claramente establece que los proyectos inmobiliarios producen alteración a los ecosistemas en general. No se presenta ningún avance en la remodelación de la ciudad, de sus barrios ni tampoco se proponen propuestas concertadas entre los habitantes y el poder público que hoy día se utilizan en tantos países. Tampoco se establecen normas para recuperar la calidad ambiental preservando el patrimonio natural, histórico y cultural reduciendo la contaminación y congestión en el conjunto de la ciudad. Para ello es de vital importancia el tratamiento y defensa de las áreas verdes, de los espacios no urbanizados los cuales deben dejar de ser vistos como una reserva de suelo, y sí como un elemento estructurante del territorio de cuya preservación depende en buena medida la sostenibilidad de la vida urbana y el bienestar de sus habitantes.
Con respecto a la limitante al dominio de la propiedad para la Conservación del Patrimonio Ambiental, este proyecto viola la Constitución al permitir el derecho transable en el Patrimonio Natural Cultural y Social de la Nación. Patrimonio que hoy esta en manos de la tuición y conservación del Estado a través de la Conaf y el Consejo de Monumentos Nacionales. Este derecho transable es la desafectación del estado de protección, traspasando dicha tuición a manos de particulares.
Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Además es deber del Estado velar por vivir en un medio ambiente libre de contaminación para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. La Constitución establece en sus siguientes artículos normativas para la protección de áreas especiales:
1. Articulo 23º.- La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución. Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.
2.- Artículo 24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usa gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los interese generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
3.- Artículo 118º Las municipalidades podrán asociarse entre ellas para el cumplimiento de sus fines propios. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. La participación municipal en ellas se regirá por la ley orgánica constitucional respectiva.
4.- Artículo 6º “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República” por lo tanto se debe reconocer los tratados internacionales sobre áreas protegidas.
Estos convenios constituyen una fuente importante de Derecho Ambiental Internacional y contribuyen a la generación de las políticas de cada nación sobre este tema.
Algunos acuerdos son:
• Acuerdo de Asociación Económico Estratégico con Nueva Zelandia, Singapur y Brunei
• Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos
• Acuerdo de Cooperación con la Unión Europea
• Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes
• Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología
• Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo aplicable a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de comercio internacional
• Protocolo de Kioto
• Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África
• Convenio sobre Diversidad Biológica
• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático
• Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Medio Ambiente
• Convenio de Basilea para el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación
• Convención para la Protección de la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales de América
• Convenio Internacional para la regulación de la caza de la ballena
• Tratado Antártico
• Convenio sobre zonas húmedas de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas (RAMSAR)
• Convención sobre Conservación de Focas Antárticas
• Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES)
• Convenio sobre la conservación de especies migratorias de la fauna salvaje
• Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
• Convenio para la protección del medio ambiente y la zona costera del Pacífico Sudeste
• Acuerdo sobre la cooperación regional para el combate contra la contaminación del Pacífico Sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas en caso de emergencia
• Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
• Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono
• Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono
Además de estos convenios, Chile ha firmado otros acuerdos ambientales internacionales como son la Declaración de Río y la Declaración de Santa Cruz de la Sierra, y participa en diferentes Foros Internacionales Globales tales como la Comisión de Desarrollo Sustentable de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Desarrollo Sostenible de la Organización de Estados Americanos, el Grupo de Valdivia, el Fondo Mundial para el Medio Ambiente y el Consejo de Ministros de Medio Ambiente de América Latina y El Caribe.
Solicitamos, al gobierno que reconociendo la normativa medio ambiental en materias de derechos humanos, resguardo al Patrimonio Natural y Monumentos Nacionales retire este proyecto para modificarlo de acuerdo al estándar de los convenios internacionales que el país se ha obligado a respetar a nivel internacional.
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* Katia Cotoras es Arquitecta y miembro de la Comisión Legislativa Territorial
* Moisés Scherman es Economista y miembro de la Red Ciudadana por Ñuñoa