26 de mayo de 2008

Libertad sindical y afiliación obligatoria

Por Ricardo Manzi*

Últimamente se han publicado en la prensa diversas noticias que refieren el posible patrocinio del Gobierno a un proyecto originado en un grupo de diputados y cuya finalidad era la de aprobar una ley que estableciera la afiliación sindical automática y obligatoria para todos los trabajadores que ingresaren a una empresa. La finalidad evidente y declarada de un intento normativo en esa línea apunta a fortalecer la sindicalización, que a juicio de los autores de la moción, resulta aún baja en nuestro país, no obstante su incremento en los últimos años producto de diversas iniciativas legales impulsadas por los gobiernos de la Concertación, entre otros, por la introducción del denominado “canon de negociación colectiva.”

Esta moción parlamentaria, contaría ahora con el apoyo del Ministro del Trabajo y Previsión Social, quién ha manifestando su concordancia con esa iniciativa e indicado que el ejecutivo le prestaría apoyo.

Recientemente, se han formulado nuevas opiniones orientadas en esa dirección por parlamentarios socialistas, las que parecen contar, al menos, con el acuerdo del Ministro del Trabajo y la CUT.

Pues bien, sin estar en desacuerdo con el fortalecimiento de los sindicatos y robustecimiento de los cuerpos intermedios en general, respecto de un proyecto en esa línea parece oportuno hacer algunas precisiones sobre los criterios y principios que subvierte y los riesgos que su implementación trae aparejados.

La Constitución Política en su Capítulo III “De los Derechos y Deberes Constitucionales”, artículo 19, numeral 19º establece el derecho a sindicación de conformidad a la ley. La misma disposición establece que, “la afiliación sindical será siempre voluntaria.”

De esas escuetas disposiciones de nuestra Constitución y de las correspondientes del Código del Trabajo, se puede concluir que en términos generales nuestra legislación se ajusta a los criterios indiscutidos de libertad sindical tanto positiva como negativa que hoy imperan en las naciones democráticas y que se alinean con los convenios vigentes de la Organización Internacional del Trabajo – OIT -.

La referencia a la ley, se entiende hecha al Código el Trabajo, el cual en sus artículos 212 y siguientes establece el derecho a constituir organizaciones, sin autorización previa, es decir, sin condicionar el nacimiento del derecho a una autorización, visación o aprobación de algún agente de la administración o de cualquier otro orden. Por su parte la Constitución hace referencia a la llamada “libertad sindical negativa” al referirse a que la afiliación será siempre voluntaria, libertad que en su aspecto negativo, no es otra cosa que el derecho de todo trabajador a no afiliarse a sindicato alguno y a no ser presionado de ningún modo ni por persona alguna para hacerlo. Así mismo comprende, el derecho a desafiliarse si se encontrare afiliado a alguna orgánica sindical. Dicho de otro modo, nadie puede ser obligado a sindicarse ni a permanecer obligatoriamente en una organización sindical.

La referencia que hace nuestra constitución a la voluntariedad del acto de afiliación sindical no es baladí y tiene como explicación jurídica y política su surgimiento en un contexto de evidente desconfianza hacia prácticas existentes en el pasado que limitaban seriamente ésta y otras libertades, ya no sólo en los países de los llamados “socialismos reales”, sino que también en las autocracias occidentales y aún en regímenes democráticos auténticos.

Conocidos son los casos de los denominados “sindicatos verticales” cuya dirección y control quedaba entregada a autoridades administrativas o a directivos carentes de independencia, como fue el caso de la España franquista o el peronismo argentino, que más que defender intereses gremiales auténticos, servían como formas de control social, como agencias de negocios de muchos dirigentes y plataformas políticas para el desarrollo de las carreras políticas de algunos de sus directivos.

En todo caso, la indicada iniciativa si llegare a concretarse, tendría que someterse a un celoso escrutinio público, puesto que el establecimiento de una afiliación automática, forzosa u obligatoria significaría la revisión de diversas normas tanto constitucionales como legales, a saber:

• el carácter voluntario de la afiliación sindical, con lo cual desaparecería la libertad sindical negativa o quedaría limitada o restringida, requiriendo de su titular acciones expresas a favor de su recuperación y ejercicio, en tanto que hoy, ese derecho se le reconoce sin limitación alguna;
• si se establece la afiliación sindical obligatoria, ello podría traer aparejado la exigencia de otros grupos intermedios para que a tu turno, se establezca a su respecto, una disposición del todo semejante, puesto que el numeral 15º del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece el derecho de asociarse sin permiso previo. En efecto, tal derecho establece en la actualidad la voluntariedad de la afiliación asociativa y la prohibición del asociacionismo obligatorio o forzoso. Así las cosas, no habría motivo que autorizara proceder de modo diferente respecto de los diversos cuerpos intermedios que interactúan en la sociedad. En este caso, el ejercicio de la libertad de asociación negativa, requeriría de actos expresos por parte de su titular, en tanto que hoy, al igual que en materia sindical, le es reconocida sin limitación alguna.
• Nos surge la duda, si siguiendo esa línea de conducta estará igualmente dispuesta la autoridad a impulsar una afiliación obligatoria respecto de los colegios profesionales o respecto de asociaciones gremiales u otras entidades de semejante carácter.

Los avances en la doctrina jurídica, en materia legislativa y en las prácticas laborales han ido eliminando o restringiendo las denominadas “cláusulas de aseguramiento sindical” que existieron sólo en forma limitada en nuestro país y de las cuales el Código del Trabajo, sólo reconoce el canon de negociación colectiva, en concordancia con lo aceptado en la legislación comparada.

¿Qué ventajas podría reportar a la sociedad chilena y sus instituciones contar con un sistema de adscripción sindical obligatorio o forzoso en desmedro de la libertad asociativa?

No visualizamos esas ventajas a primera vista; antes al contrario, creemos que más bien nos encontraríamos con algunos riesgos para la libertad sindical no menores, a saber:

a) la tentación de establecer una afiliación obligatoria sin restricciones, a favor de grandes conglomerados sindicales, probablemente los más politizados, que como consecuencia de lo mismo, se orientarían a favorecer las carreras políticas de sus dirigentes;
b) el riego de postergación de los intereses auténticamente gremiales, en beneficio de otros, que si bien legítimos, no necesariamente serán concordantes con las finalidades de estas organizaciones;
c) que, para lo anterior, sería necesario derogar la norma constitucional sobre la afiliación voluntaria y la tentación de entregar la regulación de esta libertad a una simple norma de rango legal o a la contratación colectiva, de modo, de facilitar la introducción de otras modalidades de aseguramiento sindical, tales como, los denominados “Closed Shop” por los cuales las empresas se obligan a contratar solo a los trabajadores afiliados a esas organizaciones o a algunas de sus variantes, como los “Union Shop”, “Percentage Shop” u otras categorías, que a la luz de las normas sobre libertad sindical, resultan no solo contrarias a nuestro sistema y a la doctrina internacional generalmente aceptada, si no que, contrarias a los valores de la libertad personal. Es más, algunas de ellas resultan hoy por hoy y de acuerdo a nuestra legislación prácticas antisindicales, como sería el caso de aquel trabajador que determina alejarse de su sindicato, lo que le trae aparejado como consecuencia, su despido (Maintenance of membership) o, una abierta discriminación que le impida desarrollarse en la compañía de conformidad a sus reales capacidades;
d) como se indicó, las limitaciones a la libertad sindical ya no sólo podrían tener efectos mientras se detenta un empleo o función, sino que también podrían producirse en el acceso al empleo. En efecto, a través de estos mecanismos u otros cuyo espectro se abre con ocasión de limitar la libertad sindical negativa, surgen naturalmente las limitaciones o discriminaciones en acceso al trabajo, tales como no contratar a quién no se encuentre afiliado a una determinada organización. De hecho, las limitaciones o discriminaciones tanto favorables o desfavorables al empleo debieran estar siempre prohibidas.

Como puede apreciarse, por esta vía podría no sólo afectarse la libertad sindical, sino que también, la igualdad ante la ley, en lo relativo a la igualdad de oportunidades y la libertad de trabajo y su protección (Art. 19 No. 16 CPE).

En relación con esta incipiente discusión y en forma coincidente, se ha hablado por la autoridad laboral de derogar o restringir aquellos aspectos que limitan la politización de la acción sindical establecidos en el N° 18 del citado artículo 19 de la Constitución, de modo que éstos, no puedan coetáneamente ser dirigentes sindicales y detentar la representación política, con lo cual los intereses gremiales podrían quedar indefectiblemente postergados o preteridos.

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*Ricardo Manzi Jones es abogado